Articulo 354 Código penal
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»Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996