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Articulo 35 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 35. Creación de las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación en el Ministerio de Ciencia y Tecoología.

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1. Se crea la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se hallen en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), podrán integrarse en la Escala que se menciona en el apartado anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Doctor.

  2. Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo A.

  3. Haber desempeñado, como mínimo cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos expresados, o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

3. Los funcionarios de carrera que a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en el Cuerpo de Titulados Superiores Especializados, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Doctor.

  2. Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

4. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación, a que se refiere este artículo, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus Cuerpos, Escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 9.

Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en las letras a) y c) del apartado 2.

5. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), e Instituto Español de Oceanografía (IEO), dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Podrán integrarse en la Escala a que se refiere el apartado anterior los funcionarios de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos que asimismo se mencionan en el apartado 5, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Licenciado, ingeniero o Arquitecto.

  2. Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo A.

  3. Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento análisis o informes en sus especialidades respectivas

7. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará, a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos, por una Comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Administraciones Públicas y de los organismos públicos de investigación adscritos a aquel.

8. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria, a la que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas de investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.

9. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especificidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001