Articulo 348 Código de Comercio

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Art. 348.

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El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.

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  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886