Articulo 347 Código de Comercio

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Art. 347.

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Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886