Articulo 34 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 34. Adecuación de los procedimientos de control interno.
Los procedimientos de control interno deberán permitir al sujeto obligado.
a) Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentación e información de los clientes y de las operaciones que se realicen.
b) Verificar la efectiva aplicación de los controles previstos y reforzarlos en caso necesario.
c) Adoptar y aplicar medidas reforzadas para gestionar y mitigar los riesgos más elevados.
d) Agregar las operaciones realizadas a fin de detectar potenciales fraccionamientos y operaciones conectadas.
e) Determinar, con carácter previo, si procede el conocimiento y verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente.
f) Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias con su perfil de riesgo.
g) Impedir la ejecución de operaciones cuando no consten completos los datos obligatorios del cliente o de la operación.
h) Impedir la ejecución de operaciones por parte de personas o entidades sujetas a prohibición de operar.
i) Seleccionar para su análisis operaciones en función de alertas predeterminadas y adecuadas a su actividad.
j) Mantener una comunicación directa del órgano de control interno con la red comercial.
k) Atender de forma rápida, segura y eficaz los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada.
l) Cumplimentar la comunicación sistemática de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en su caso, la comunicación semestral negativa.
- Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014