Articulo 34 Procedimientos de insolvencia
Artículo 34. Apertura del procedimiento
Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015