Articulo 339 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 339
Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882