Articulo 332 Ley de Contr...or Público

Articulo 332 Ley de Contratos del Sector Público

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Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

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1. Se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación como órgano colegiado de los previstos en el artículo 19 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional.

Estará integrada por un presidente y cuatro vocales que no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.

La Oficina Nacional de Evaluación regulada en el artículo 333 se integrará en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

2. Los titulares de la presidencia y de las vocalías de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán funcionarios de carrera, incluidos en el ámbito de la aplicación del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pertenecientes al Subgrupo A1 del artículo 76 de dicho texto refundido, que cuenten, al menos, con 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con la contratación pública.

Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en la OIReScon, tanto el presidente como los vocales pasarán a la situación administrativa de Servicios Especiales. Durante el desempeño de sus cargos, estarán sujetos a la regulación prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.

3. El presidente y los demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán designados por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por un periodo improrrogable de seis años.

En cualquier caso, los miembros de la Oficina continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo quien haya de sucederles.

Los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación tendrán la condición de independientes e inamovibles durante el periodo de su mandato y solo podrán ser removidos de su puesto por las causas siguientes:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Por pérdida de la nacionalidad española.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

La remoción por las causas previstas, salvo expiración y renuncia, se acordará por el Gobierno previo expediente.

4. El titular de la presidencia de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, representará al órgano colegiado y se relacionará, en su nombre, con las entidades públicas sobre las que se proyecten sus actuaciones. Igualmente se relacionará con el Ministerio de adscripción, a efectos organizativos y presupuestarios. Será vocal nato de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y del Comité de Cooperación en materia de contratación pública. En el primer caso, asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.

El titular de la presidencia de la Oficina remitirá a las Cortes y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre las actuaciones de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación y comparecerá en las Cortes para la presentación del informe anual y sus conclusiones, o cuando se solicite por las correspondientes Comisiones del Congreso o el Senado, en relación con los asuntos que formen parte de su ámbito funcional. Dicho informe será objeto de publicación dentro del mes siguiente a su remisión a las Cortes y al Tribunal de Cuentas.

Los vocales de la oficina, en la forma que determine en las normas de funcionamiento que apruebe el órgano colegiado, asumirán responsabilidades funcionales específicas en materia de supervisión, en relación con la Oficina Nacional de Evaluación y de metodología y formación. En el ejercicio de estas funciones participaran en las sesiones del Comité de Cooperación en materia de contratación pública y sus Secciones, con voz pero sin voto.

5. Como órgano de apoyo y asesoramiento a la Presidencia de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, se podrá crear, mediante Real Decreto, un Consejo Asesor formado por académicos, profesionales y técnicos independientes de reconocido prestigio en el ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas.

6. Corresponden a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación las siguientes funciones:

a) Coordinar la supervisión en materia de contratación de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público.

b) Velar por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos.

c) Velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del sector público y, de modo especial, por el respeto a los principios de publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración en la contratación.

d) Promover la concurrencia en la contratación pública y el seguimiento de las buenas prácticas.

e) Verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los conflictos de interés, y detectar las irregularidades que se produzcan en materia de contratación.

En el caso de que la Oficina tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito o infracción a nivel estatal, autonómico o local, dará traslado inmediato, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

7. En ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación:

a) Aprobará, a propuesta del Comité de Cooperación en materia de contratación pública, la Estrategia Nacional de Contratación Pública vinculante para el sector público prevista en el artículo 334, que se diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

b) Podrá realizar encuestas e investigaciones, para lo que tendrá acceso a los órganos y servicios de contratación, que deberán facilitar los datos, documentos o antecedentes o cualquier información que aquella les reclame, salvo que tengan carácter secreto o reservado.

c) Podrá remitir informes, a la vista del resultado de las encuestas e investigaciones y a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a las Cortes Generales o, en su caso, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

d) Podrá aprobar instrucciones fijando las pautas de interpretación y de aplicación de la legislación de la contratación pública, así como elaborar recomendaciones generales o particulares a los órganos de contratación, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante a los efectos de dar satisfacción a los fines justificadores de la creación de la Oficina. Las instrucciones y las recomendaciones serán objeto de publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, las instrucciones de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán obligatorias para todos los órganos de contratación del Sector público del Estado.

e) Podrá elaborar estudios relativos a las funciones atribuidas.

8. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación elaborará un informe de supervisión que remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que se integrará en el informe nacional a remitir a la Comisión Europea cada tres años.

Dicho informe comprenderá respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:

a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o jurisdiccional en materia de contratación pública.

b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.

c) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas de colusión detectados.

9. Asimismo, la Oficina elaborará un informe anual que recogerá las conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por las administraciones competentes. El informe incluirá las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior y, en particular, una relación expresiva de los principales incumplimientos constatados y de los órganos responsables de los mismos. Dicho informe será remitido por la Oficina de Supervisión a la Comisión Europea, a través de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y la Oficina, que consolidará toda la información, pondrán a disposición del público el resultado del proceso de supervisión, que se publicará en las correspondientes plataformas de contratación. En todo caso, el informe de la Oficina al que se refiere el inciso anterior se publicará por esta en la Plataforma de Contratación del Sector Público dentro del mes siguiente a su remisión a la Comisión Europea.

10. La Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, a través de una ponencia de carácter permanente que se constituirá en los términos que dispongan los Reglamentos de las Cámaras, recibirá de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación la más amplia información para hacer posible el control y la vigilancia de la contratación pública y la participación en las iniciativas de mejora normativa que se adopten en esta materia.

11. La función de supervisión se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto órgano de control de la gestión económico-financiera del sector público estatal y a las que, en su ámbito territorial, correspondan a los órganos equivalentes a nivel autonómico y local. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado, y los órganos equivalentes a nivel autonómico y local, remitirán anualmente a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión un informe global, que se hará público dentro del mes siguiente a su recepción, con los resultados más significativos de su actividad de control en la contratación pública.

12. Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propias Oficinas de Supervisión de la Contratación.

13. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, en el ejercicio de las funciones de regulación y supervisión de la contratación. También podrá cooperar con las autoridades de supervisión de la contratación independientes de otros estados miembros.

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