Articulo 33 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 33 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 33.

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1. Para que los Jurados de expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro el del apartado c) o el d) de dicho artículo.

2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.

3. En el Reglamento que se dicte en ejecución de esta ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de expropiación.

4. Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados que se crean por esta Ley estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos civiles, en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo Técnico-administrativo designado por el Gobernador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955