Articulo 33 Ingreso mínimo vital
Artículo 33. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.
1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de esta Ley.
2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien delegue, así como otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, además de los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancia de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.
3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.
b) Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
c) Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones que procedan en aplicación de esta Ley.
d) Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se pongan en marcha.
e) Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.
f) Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas y de mejorar su eficacia.
g) Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación de los objetivos de inclusión.
h) Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados en la letra anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas de inclusión.
i) Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.
j) Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de esta Ley y de las normas de otras administraciones que, en su caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.
k) Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 11.4.
l) Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social entre las administraciones públicas.
m) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4. La Comisión de seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones.
5. La Comisión de seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión de seguimiento y tendrá las siguientes funciones:
a) La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.
b) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades autónomas en materia de inclusión.
c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales.
d) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la Comisión de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.
- Modificación realizada (33 (apdos. 2 y 3.h)) por Corrección de errores de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
(BOE de 28-04-2022) en vigor desde 01-01-2022 - Texto Original. Publicado el 21-12-2021 en vigor desde 01-01-2022