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Articulo 33 Compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos

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Artículo 33. Incumplimiento formal.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, si el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión. Tales situaciones son las siguientes:

a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o el artículo 17 del presente real decreto;

b) No se ha colocado el marcado CE;

c) No se ha formulado la declaración UE de conformidad;

d) No se ha formulado correctamente la declaración UE de conformidad;

e) La documentación técnica no está disponible o es incompleta;

f) La información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

g) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del aparato o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 11-05-2016