Articulo 33 Compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos
Artículo 33. Incumplimiento formal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, si el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión. Tales situaciones son las siguientes:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o el artículo 17 del presente real decreto;
b) No se ha colocado el marcado CE;
c) No se ha formulado la declaración UE de conformidad;
d) No se ha formulado correctamente la declaración UE de conformidad;
e) La documentación técnica no está disponible o es incompleta;
f) La información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;
g) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del aparato o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
- Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 11-05-2016