Articulo 326 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 326.
Los asientos serán reconstituidos con todos los datos y circunstancias que tuvieren, aunque fueren irregulares o defectuosos. Cuando procedan rectificaciones u otras alteraciones en virtud de expediente, se hará constar en las reinscripciones las que se produzcan.
La acumulación de otros expedientes al de reconstitución se entiende sin perjuicio del régimen especial de cada uno y, en su caso, de la necesaria aprobación judicial de éstos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958