Articulo 323 Reglamento penitenciario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 323. Peculio de fallecidos.
El peculio de reclusos fallecidos será entregado al primer heredero del recluso que lo solicite, contra el que podrán repetir, en su caso, los restantes miembros de la comunidad hereditaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996