Articulo 321 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 321
Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.
En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882