Articulo 32 Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 32. Estructura territorial del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Conforme a lo mencionado en el artículo 28.1, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplegará en la totalidad del territorio español. Su estructura territorial se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.
2. En cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial, cuyo titular será designado con la participación de la Comunidad en los términos previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá, además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, la interlocución permanente con las autoridades de la misma conforme lo establecido en el referido convenio.
El titular de la Dirección Territorial dependerá funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración Autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de las actuaciones inspectoras en las que intervenga.
No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo que se acuerde en los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. La estructura territorial, en aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.
4. La definición y puestos de inspección de la estructura territorial del Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia, eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o conveniencia de diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las funciones inspectoras.
- Texto Original. Publicado el 22-07-2015 en vigor desde 23-07-2015