Articulo 32 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 32 Ley de Expropiación Forzosa

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Jurado provincial de expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales:

a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación Hacienda.

b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar.

c) Un representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación, en los demás casos.

d) Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.

e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.

2. Se constituirán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.