Articulo 32 Ley Concursal
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»Artículo 32. Recusación.
1. Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2. Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos.
3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del incidente concursal.
El recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
Modificaciones
- Modificación realizada por Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
(BOE de 01-10-2014) en vigor desde 02-10-2014 - Artículo modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(BOE de 11-10-2011) en vigor desde 01-01-2012