Articulo 32 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 32. Constitución del fondo.
1. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo o activos aptos, según lo establecido en el artículo 31.2, que integrarán su patrimonio.
2. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, y en él deberá constar expresamente.
a) La denominación del fondo.
b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades contempladas en los artículos 9 y 10.
c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.
d) El nombre y domicilio de la sociedad gestora.
e) El reglamento de gestión del fondo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014