Articulo 314 Ley de Enjuiciamiento Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001