Articulo 312 Ley Hipotecaria
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»Artículo 312º.
El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946