Articulo 312 Ley Hipotecaria

Articulo 312 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 312º.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946