Articulo 310 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 310
Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882