Articulo 310 Código de Comercio

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Art. 310.

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No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886