Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Modificaciones
- Modificación realizada (310 bis (se añade)) por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
(BOE de 11-01-2023) en vigor desde 01-04-2023 - Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 01-04-2023