Articulo 31 Reglamento de...terrorismo

Articulo 31 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 31. Identificación de los terceros países que plantean una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión

Tiempo de lectura: 4 min

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1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento a fin de identificar terceros países en los que, en casos excepcionales, considere indispensable atenuar una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión y para el correcto funcionamiento del mercado interior planteada por esos terceros países, y que no se pueda atenuar conforme a los artículos 29 y 30.

2. A la hora de redactar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta en particular los siguientes criterios:

a) el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT, y en especial:

i) la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

ii) las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,

iii) los requisitos de conservación de documentos,

iv) los requisitos de la comunicación de operaciones sospechosas,

v) la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;

b) las competencias y los procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros;

c) la eficacia con la que el régimen de LBC/LFT del tercer país permite afrontar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. A los efectos de determinar el nivel de amenaza a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a la ALBC que adopte un dictamen encaminado a evaluar el impacto específico en la integridad del sistema financiero de la Unión debido al nivel de amenaza planteada por un tercer país.

4. Cuando la ALBC identifique que un tercer país distinto de los identificados conforme a los artículos 29 y 30 plantea una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, podrá dirigir a la Comisión un dictamen en el que exponga la amenaza que haya identificado y las razones por las que considera que la Comisión debe identificar al tercer país conforme al apartado 1.

Cuando la Comisión decida no identificar al tercer país a que se refiere el párrafo primero, lo justificará a la ALBC.

5. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, las evaluaciones, los análisis o los informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

6. Cuando la amenaza específica y grave identificada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia estratégica importante, se aplicará el artículo 29, apartado 4, y en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinarán las contramedidas específicas a que se refiere el artículo 29, apartado 5.

7. Cuando la amenaza específica y grave identificada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia de cumplimiento, en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 se identificarán las medidas reforzadas de diligencia debida específicas de entre las citadas en el artículo 34, apartado 4, que las entidades obligadas habrán de aplicar para atenuar los riesgos relacionados con relaciones de negocios y operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o naturales de ese tercer país.

8. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las contramedidas a que se refiere el apartado 6 y las medidas de diligencia debida a que se refiere el apartado 7 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

9. La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, la metodología para la identificación de terceros países conforme al presente artículo. Dicho acto de ejecución establecerá, en particular:

a) la forma de evaluar los criterios a que se refiere el apartado 2;

b) el proceso de interacción con el tercer país objeto de evaluación;

c) el proceso de participación de los Estados miembros y la ALBC en la identificación de terceros países que plantean una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.