Articulo 31 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
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»Artículo 31.
1. La cesión hecha a un tercero requerirá el previo consentimiento del Gobierno y habrá de ser total, sin que se admitan cesiones parciales de determinados tramos de la autopista.
2. La cesión sólo podrá hacerse a una Sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha Sociedad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-05-1972 en vigor desde 11-05-1972