Articulo 31 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.
Artículo 31. Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales.
Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a continuación se indica:
1. Se da nueva redacción al artículo 40.
«Artículo 40. Devengo y pago.
1. Se devengarán las tasas:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.»
2. Se da nueva redacción al artículo 41.
«Artículo 41. Competencia normativa de las Comunidades Autónomas.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.
2. Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas, respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997