Articulo 31 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Artículo 31. Instalaciones de conexión de consumidores.
1. Se entenderá por instalaciones de conexión de un consumidor a la red de transporte o distribución aquéllas que sirvan de enlace entre dicho consumidor y la correspondiente instalación de transporte o distribución.
2. A las instalaciones de conexión de consumidores a las redes de transporte o distribución les será de aplicación el régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto, debiendo cumplir así mismo las condiciones de acceso y conexión previstas en el Título IV del presente Real Decreto.
Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución.
3. A las instalaciones de conexión de consumidores a las redes de transporte o distribución les será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título III del presente Real Decreto sobre derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender el suministro.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2000 en vigor desde 16-01-2001