Articulo 308 Ley Hipotecaria
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»Artículo 308º.
El perjudicado por los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa días señalados en el artículo trescientos cuatro deberá ser indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trescientos uno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946