Articulo 304 Código de Comercio

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Art. 304.

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El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886