Articulo 302 Ley Hipotecaria

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Artículo 302º.

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Siempre que en el caso del artículo anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta haya resultado favorecido.

Cuando el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946