Articulo 301 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

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1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001