Articulo 300 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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»Artículo 300. Situación de peligro a bordo.
Los capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen régimen de a bordo en caso de peligro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011