Articulo 30 Tribunal de Cuentas

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Artículo treinta.

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Uno. Los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.

Dos. En la designación de las personas Consejeras de Cuentas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de los designados por cada una de las Cámaras.

Tres. Los Consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes e inamovibles.

(NOTA: La modificación dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, se aplicará a la designación de Consejeros y Consejeras de Cuentas que se produzcan tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica).

Modificaciones