Articulo 30 Ruido

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Artículo 30. Potestad sancionadora.

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1. La imposición de las sanciones corresponderá:

a) Con carácter general, a los ayuntamientos.

b) A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes:

1.ºArtículo 28.2. c) , cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.

2.ºArtículo 28.2. e) , cuando la medida provisional se haya adoptado por la comunidad autónoma.

3.ºArtículo 28.3. b) , cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.

4.ºArtículo 28.3. c) , cuando la competencia para otorgar la autorización o licencia corresponda a la comunidad autónoma.

5.ºArtículo 28.3. d) , cuando la Administración en cuestión sea la autonómica.

6.ºArtículo 28.3. e) , cuando la Administración requirente sea la autonómica.

7.ºArtículo 28.4.ª) , cuando la Administración requirente sea la autonómica.

c) A la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2003 en vigor desde 08-12-2003