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Articulo 30 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 30. Régimen de supervisión de las sociedades de gestión de activos.

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1. Corresponderá al FROB la supervisión del cumplimiento.

a) Del objeto exclusivo de la sociedad de gestión de activos con el fin de identificar desviaciones del mismo que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella.

b) De los requisitos específicos que se establezcan para los activos y, en su caso, pasivos que se hayan de transferir a la sociedad de gestión de activos.

c) De las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición de los órganos de gobierno y control de la sociedad de gestión de activos previstas en su normativa reguladora, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración.

2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el FROB podrá:

a) realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el marco de las funciones previstas en el apartado anterior, y

b) requerir a la sociedad de gestión de activos cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones, incluso recabar de ella los informes de expertos independientes que considere precisos.

El acceso a las informaciones y datos requeridos por el supervisor competente se entenderá amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015