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Articulo 30 Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 30. Activos aptos para la inversión, reglas sobre inversiones y obligaciones frente a terceros.

Tiempo de lectura: 10 min

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1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros.

a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular;

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español;

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.

Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC y en el documento con los datos fundamentales para el inversor una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.

b) Los valores e instrumentos negociables mencionados en el párrafo anterior respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.

c) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que el reglamento, los estatutos, o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.

d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir, a su vez, en otras IIC, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: que el reglamento de los fondos o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC; que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión estén sujetas a una supervisión que las autoridades europeas competentes consideren equivalente a la que establece el Derecho de la Unión Europea y que asegure la cooperación entre las autoridades; que el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta Ley en virtud de lo que la CNMV determine; y que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información.

e) Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.

f) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor.

g) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que:

se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente,

las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV,

las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero.

Los requisitos señalados en el segundo y tercer guión de este párrafo también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f) excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

h) Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior.

Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.

i) Valores o instrumentos financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores.

j) En el caso de las sociedades de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.

2. Asimismo, las IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.

Para cumplir el principio de diversificación de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC. El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma.

Reglamentariamente, según la naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC ejercer una influencia notable en la sociedad.

Por otro lado, para cumplir el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.

A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.

3. Reglamentariamente se determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.

4. Ni las sociedades gestoras ni las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren los párrafos a) , b) , c) , d) , f) , g) y h) del apartado 1 del presente artículo aunque no hayan sido enteramente desembolsados.

5. Con carácter general, ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refieren los párrafos c) , d) y h) del apartado 1 del presente artículo.

6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en:

a) los mercados secundarios oficiales,

b) los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15 por ciento de sus activos. Reglamentariamente podrán admitirse límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.

8. Asimismo, no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.

9. Las IIC de carácter financiero no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados anteriores de este artículo.