Articulo 3 Relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores
Artículo 3.- Derechos y deberes.
1.- Los procedimientos indicados en el artículo 1 de esta ley no eximirán a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos e hijas ni les privarán de los derechos que les asisten.
2.- Cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos. El juez, cuando deba acordar el régimen de custodia, el cuidado y la educación de los hijos e hijas menores deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los y las menores, de oficio o a petición del fiscal o de las partes o del propio menor, cuando su edad y madurez hagan suponer que tienen suficiente juicio y se estime necesario, y en todo caso a los mayores de 12 años.
3.- En la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones inherentes a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, siempre que sea posible.