Articulo 3 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
Artículo tercero.
Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto integro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalara claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado y determinara la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.
Dos. El Real Decreto de convocatoria del Referéndum se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará íntegramente en los "Boletines Oficiales" de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias españolas afectadas por la celebración de aquel:
Asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; igualmente se fijara en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.
- Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980