Articulo 3 Registro de prestaciones sociales públicas
Artículo 3. Ambito de aplicación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las siguientes prestaciones de carácter económico:
a) Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.
c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y los propios entes.
g) Las pensiones abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien, en todo o en parte, con recursos públicos.
h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del extinguido Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos e inválidos incapacitados para el trabajo.
j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
I) Los subsidios de desempleo previstos en el artículo 215.1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los percibidos por trabajadores mayores de cincuenta y dos años de conformidad con la normativa anterior.
m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y discapacitado en un grado igual o superior al 65 por 100, abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
n) Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas por las Comunidades Autónomas y entidades locales.
ñ) La Renta Activa de Inserción concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal.
o) La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la prestación económica de asistencia personal, abonadas en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital. (NOTA: Se establece cláusula de salvaguardia para este párrafo, conforme a la cual conserva su rango normativo)
- Modificación realizada (3 (párrafo p)) por Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
(BOE de 21-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (3 (párrafo p), se añade)) por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
(BOE de 01-06-2020) en vigor desde 01-06-2020 - Modificación realizada (3) por Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que seregulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía yAtención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la AutonomíaPersonal y Atención a las personas en situación dedependencia.
(BOE de 31-12-2013) en vigor desde 01-01-2014 - Artículo modificado por Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
(BOE de 25-08-2012) en vigor desde 16-08-2012