Articulo 3 Plan Básico de Emergencia Nuclear
Artículo 3. Modificación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
A propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar este Plan Básico cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se produzcan modificaciones sustanciales en la normativa publicada en el «Boletín Oficial del Estado» , cuyo contenido afecte al Plan Básico de Emergencia Nuclear.
b) Se estime necesario como consecuencia de modificaciones establecidas por el Consejo de Seguridad Nuclear en los criterios de naturaleza nuclear o radiológica contenidos en él.
c) Se considere necesario, a propuesta de las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas, señalados en el Plan Básico, como consecuencia de la experiencia obtenida en la aplicación de los planes exteriores de emergencia nuclear.
- Texto Original. Publicado el 14-07-2004 en vigor desde 03-08-2004