Articulo 3 Medidas de reforma económica

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Artículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Tiempo de lectura: 10 min

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Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, se añade un capítulo III en el título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Artículo 68 quáter. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable del conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción, incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del 20 por ciento del valor contable total de las viviendas de la entidad.

b) Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario. El reconocimiento de la opción no deberá suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que el no ejercicio del derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante los cinco primeros años o la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.

c) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además, los siguientes requisitos:

Primero. Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a tres años desde la finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral del edificio en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación integral de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa que lo sustituya.

En el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen, la antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el que se comunique la opción por el régimen.

Segundo. Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en el 20 por ciento del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Tercero. Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización reducida en 0,75 puntos porcentuales.

Cuarto. Que el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) anterior, sea ejercitable dentro de los seis meses anteriores a la fecha de finalización del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción tendrá efecto al día siguiente de la finalización del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo, pacten otra fecha.

d) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opción reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en la letra b) anterior sea ejercitable en el plazo máximo de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto, el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos seis meses adicionales.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VIII, excepto el de transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de esta ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VIII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo III.

5. La aplicación del régimen regulado en este capítulo III será incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de esta ley.

Artículo 68 quinquies. Bonificaciones.

1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:

a) El 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo anterior.

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

b) El 97 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas cuando, además de los requisitos del artículo anterior, se cumplan los siguientes:

Primero. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:

Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.

Que el contrato de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo con lo previsto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del anterior artículo.

Segundo. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento incorpore una opción de compra de acuerdo con lo previsto en el párrafo d) del apartado 2 del artículo anterior.

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo anterior.

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

3. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este impuesto.

4. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a) anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

1.º 140 por ciento con carácter general.

2.º 125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º 100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995 de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en los ordinales 3. oy4. odel párrafo a) anterior.

Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.

También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003