Articulo 3 Medidas de adaptación a la situación de Reino Unido e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre su retirada de la UE
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»Artículo 3. Reciprocidad.
1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
2. La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 01-01-2021