Articulo 3 Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITPyAJD-
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»Artículo 3.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-10-1993 en vigor desde 21-10-1993