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Articulo 3 desarrollo de la L. 35/2002 -medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible-

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Artículo 3. Cuantía de la pensión de jubilación para trabajadores con sesenta y cinco o más años.

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1. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización.

Si el trabajador no tuviera dicho período acreditado, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.

2. A efectos del cumplimiento de los sesenta y cinco años se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

Asimismo, para la acreditación de los treinta y cinco años de cotización, se tendrán en cuenta los días y años de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, así como los que resulten acreditados, por la aplicación de los coeficientes en razón de la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres.

3. Para tener derecho al incremento del 2 por 100 a que hace referencia el apartado 1 tendrá que acreditarse un año completo de cotización, sin que a estos efectos pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. De igual modo, no se tendrá en cuenta el cómputo de la parte proporcional por gratificaciones extraordinarias, correspondientes a cotizaciones posteriores al cumplimiento de los sesenta y cinco años.

4. Los años exonerados de cotización a que hace referencia el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social se computarán a efectos de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación, en el supuesto recogido en el apartado 1 de este artículo.

5. En los casos de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siempre que se trate de trabajadores que reunieran las condiciones de edad y cotización exigidos en el mismo en el momento en que accedieron a la pensión de jubilación. El porcentaje de aumento será de un 2 por 100 adicional de la base reguladora de la pensión que tuviese reconocida por cada nuevo año de cotización efectiva que complete el interesado desde que se suspendió la pensión, siempre que tuviera sesenta y cinco años y treinta y cinco o más de cotización en aquel momento.

6. En ningún caso, la cuantía total de la pensión que resulte por aplicación de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, podrá superar la cuantía íntegra que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de pensión pública.