Articulo 3 Desarrollo del art. 8.5, del ET -información al trabajador sobre elementos esenciales del contrato-
Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.
1. Cuando un trabajador tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto deberá ser completada con los siguientes extremos.
a) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
b) La moneda en que se pagará el salario.
c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.
2. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.
- Texto Original. Publicado el 12-08-1998 en vigor desde 12-08-1998