Articulo 3 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
Artículo tercero. Invalidez permanente.
Uno. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Dos. Los inválidos en los grados de incapacidad parcial o total para la profesión habitual percibirán las prestaciones económicas correspondientes, cualesquiera que sean la contingencia determinante de la invalidez y la edad del trabajador.
Tres. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia. Esta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
- Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972