Articulo 296 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 296. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas.

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Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

1. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la disposición adicional séptima de esta Ley, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 497, 497 bis, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 520 bis, 520 ter, 522 bis, 524 bis, 524 ter, 525.2, 526, 527.bis.2, 527 septies, 528, 529, 529 unvicies, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, de dicha Ley; carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y 529 quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las entidades de interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies.

2. Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

3. El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 83 y 84 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 75, y 85 a 88, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 286 a 288.

4. La llevanza por las entidades citadas en el artículo 241 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.

5. La inobservancia por quienes presten servicios y actividades de inversión, de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 182; de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración, alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 185; de los requisitos de organización previstos en el artículo 193 así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión prevista en el artículo 220 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 220 bis.

6. El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente.

7. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 193.2.f)

8. La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en el artículo 190.1.b).

9. El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 191 y el artículo 192, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

10. Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

11. El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279.

12. La falta, ausencia o incumplimiento, por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 208 bis.1, o el incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 208 ter.

13. El incumplimiento meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación; previstas en el artículo 207.5 y 6.

14. El incumplimiento meramente ocasional o aislado, por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 208 a 216, 218 y 220 a 224.

15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracción muy grave.

16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies, cuando no constituyan infracción muy grave.