Articulo 295 Código de Comercio

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Art. 295.

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Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

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  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886