Articulo 293 Código de Comercio

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Art. 293.

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Las disposiciones del artículo anterior serán, igualmente, aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886