Articulo 293 Código de Comercio
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»Art. 293.
Las disposiciones del artículo anterior serán, igualmente, aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886