Articulo 291 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 291
El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.
El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882